top of page

ACERCA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

 

Si el deudor no cumple su obligación cuando y como debiera, el acreedor tiene el derecho de obtener una indemnización por daños y perjuicios, es decir, una suma en dinero equivalente al provecho que hubiera obtenido del cumplimiento efectivo. y exacto de la obligación, a título de indemnización por el perjuicio sufrido"

 

Indemnizar quiere decir poner a una persona, en cuanto sea posible, en la misma situación en que se encontraría si no se hubiese producido el acontecimiento que obliga a la indemnización.

 

Para que proceda la indemnización de daños y perjuicios se requiere la concurrencia de tres el ementos:

( a ) La inejecución de la obligación, que es el elemento objetivo;

( b ) La imputabilidad del deudor, o sea el vínculo de causalidad entre el dolo o la culpa y el daño producido, que es el elemento subjetivo; y

( c ) El daño, pues la responsabilidad del deudor no queda comprometida si no cuando la inejecución de la obligación ha causado un daño al acreedor.

La inejecución de la obligación Este primer elemento, no requiere mayores comentarios. El deudor, simplemente, incumple la obligación, o la cumple en forma parcial, tardía o defectuosa, sea por acción o por omisión. Corresponde al juez apreciar, en cada caso, la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

La imputabilidad al deudor: Toca al acreedor, sin embargo, demostrar la existencia del cumplimiento de la obligación, tratándose de las obligaciones de dar y de hacer y, en el caso de las obligaciones de no hacer, probar además su incumplimiento.

El daño es todo detrimento que sufre una persona por la inejecución de la obligación. El daño, para ser reparado, debe ser cierto; no eventual o hipotético. Daño es sinónimo de perjuicio. 

Que es el daño resarcible

Hay daño resarcible, solo cuando se cause a otro un perjuicio que pueda valorarse económicamente, ya sea que se haya perjudicado a otro en su patrimonio o en las cosas que lo componen, o se haya lesionado a la persona o sus derechos personales, o un derecho de incidencia colectiva.

Requisitos para ser indemnizado

Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente.

La pérdida de chance también es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.

El concepto de daño puede comprender:

 1.- La lesión a un interés legítimo; 

 2.- El daño material o patrimonial, y el daño moral o extrapatrimonial;

 3.- Tiene que afectar un interés legítimo susceptible de apreciación pecuniaria, en cuyo caso la víctima está  legitimada para ejercer la acción resarcitoria.

Que es la lesión 

La lesión es el daño económico que experimenta una persona en contratos bilaterales (sinalagmáticos) perfectos de carácter oneroso y conmutativo por haber desproporción entre la prestación y la  contraprestación de la otra parte, siempre y cuando se haya aprovechado de la ignorancia, ligereza, inexperiencia o estado de necesidad de la parte.

El daño que se produce a raíz de un incumplimiento contractual o legal, es presupuesto de resarcimiento. Dicho incumplimiento contractual, puede provenir también de un delito o cuasidelito.

El daño material 

Es el menoscabo económico, que sufre una persona en su patrimonio. Se trata de un hecho que se constata objetivamente, el cual en principio debe ser probado, porque no se presume.

Cuando se comprueba la existencia de un perjuicio el damnificado dispone de una acción resarcitoria respecto del responsable (a menos que éste demuestre que el daño está legalmente justificado: ejemplo: hechos involuntarios, fuerza irresistible, acto de omisión, libre determinación, defensa privada de la posesión). 

No obstante ello, podemos mencionar que el ejercicio del derecho de propiedad, si bien no puede ser restringido, será así, en tanto no fuere abusivo, aunque privare a terceros de ventajas o comodidades.

Los trabajos o las obras que sin causar a los vecinos un perjuicio positivo, o un ataque a su derecho de propiedad, tuviesen simplemente por resultado privarles de ventajas que gozaban hasta entonces, no les dan derecho para una indemnización de daños y perjuicios, pues en las relaciones de vecindad se deben soportar ciertas incomodidades y se pueden perder ciertas ventajas, sin derecho a reclamar indemnización alguna.

Esas relaciones guardan equilibrio para atender al disfrute recíproco de la propiedad, cuidando de no causar daño.

Se procura evitar las inmisiones inmateriales en la propiedad ajena, para lo cual se aplica un criterio objetivo, pero teniendo en cuenta las necesidades de la industria y el comercio.

Cuando la molestia excede la normal tolerancia (esto será apreciado por el juzgador según las circunstancias) se rompe el equilibrio, dando lugar a:

 I.- indemnizar los perjuicios causados (daño material, como grietas en paredes, valor locativo que    disminuye, pérdida del valor venal;

II.- hacer cesar las molestias (como la clausura de un establecimiento de diversión nocturna) estas   medidas no se pueden acumular, debiéndose contemplar también si las molestias son permanentes o no--

COMO SE COMPONE LA INDEMNIZACIÓN:

La Reparación plena.

La reparación del daño debe ser plena, y consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero.

En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.

Daño Emergente: 

Es el daño efectivamente sufrido por el acreedor con motivo del incumplimiento: por ejemplo, un propietario contrata una reparación de urgencia que el constructor no cumple, ocasionando así la caída del edificio; esta caída es un daño emergente.

Lucro Cesante: 

La indemnización comprende además de la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante, es aquel beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances.

Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

Así, por ejemplo, un minorista adquiere de un mayorista una partida de telas, que éste no le entrega; deberá repararle la utilidad o ganancia que el minorista hubiera podido obtener de su venta efectuada al público.

Daño moral: 

Éste es el menoscabo en los sentimientos, y por tanto, susceptible de apreciación pecuniaria; pues consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar, o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser la consecuencia del hecho perjudicial.

En suma, es daño moral todo sufrimiento o dolor, que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial, y que no debe confundirse con el perjuicio patrimonial causado por un factor moral o derivado del mal hecho a la persona o a sus derechos o facultades.

No se trataría en el caso de restablecer una situación patrimonial que no ha sido alterada, sino de procurar un restablecimiento de la situación anímica del lesionado, lo que sería factible brindándole la posibilidad de colmar o compensar con satisfacciones placenteras las aflicciones pasadas. Sólo se trata de encontrar un criterio de valoración aproximado.

El damnificado, se encontrará en condiciones de reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad,  también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.

La acción o ejercicio, sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.

El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

Atenuación de la responsabilidad. 

El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.

Dispensa anticipada de la responsabilidad. 

Son inválidas las cláusulas contractuales, que eximen o limitan la obligación de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas. Son también inválidas si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder.

Prueba del daño. 

El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.

Indemnización por fallecimiento. 

En caso de muerte, la indemnización debe consistir en:

 a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. También el derecho a repetirlos  incumbe a  quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal; 

 b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad  con derecho  alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido  declarados tales judicialmente;  esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar  alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar  la reparación, debe tener en cuenta el tiempo  probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los  reclamantes;

 c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho    también compete a  quien tenga la guarda del menor fallecido.

Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. 

En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorable, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.

Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.

Acumulabilidad del daño moratorio. 

El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva.

Acerca de los intereses.

El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio.

RESPONSABILIDAD SOBRE LOS DAÑOS

RESPONSABILIDAD DIRECTA

Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión.

Para el caso de dsados por actos involuntarios. El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. 

El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza.

PLURALIDAD DE RESPONSABLES

Si varias personas participan en la producción del daño que tiene una causa única, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias.

Si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes.

Encubrimiento. El encubridor responde en cuanto su cooperación ha causado daño.

RESPONSABILIDAD POR EL HECHO COMETIDO POR TERCEROS

Asume la responsabilidad el principal por el hecho del dependiente, por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas.

La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. Aquí la responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.

Hechos de los hijos. 

Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.

Cesación de la responsabilidad paterna. 

La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto de delegación de su ejercicio en forma transitoria.

Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible.

Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos.

Otras personas encargadas, o delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental, los tutores y los curadores son responsables como los padres por el daño causado por quienes están a su cargo.

Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el daño; tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia.

RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO. 

El establecimiento que tiene a su cargo personas internadas responde por la negligencia en el cuidado de quienes, transitoria o permanentemente, han sido puestas bajo su vigilancia y control.

RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA INTERVENCIÓN DE COSAS Y DE CIERTAS ACTIVIDADES

Hecho de las cosas y actividades riesgosas. 

Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva.

No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

Sujetos responsables. 

El dueño y el guardián de las cosas  son responsables concurrentes del daño causado por ellas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella.

El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.

Daño causado por animales. El daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el párrafo anterior.

RESPONSABILIDAD COLECTIVA Y ANÓNIMA

Cosas suspendidas o arrojadas. Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si ésta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Sólo se libera quien demuestre que no participó en su producción.

Autor anónimo. 

Si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su producción.

Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros.

Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo.

SUPUESTOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD

Responsabilidad de la persona jurídica. 

La persona jurídica responde por los daños que causen quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

Responsabilidad del Estado. 

La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.

Así la responsabilidad del funcionario y del empleado público, es por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas y se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda.

Responsabilidad de los establecimientos educativos. 

El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito.

El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora.

Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria.

Responsablidad en las profesionales liberales. 

La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida en aquella derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades, excepto que causen un daño derivado de su vicio.

La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas.

Accidentes de tránsito. Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos.

Protección de la vida privada. El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias.

Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación.

Acusación calumniosa. En los daños causados por una acusación calumniosa sólo se responde por dolo o culpa grave. El denunciante o querellante responde por los daños derivados de la falsedad de la denuncia o de la querella si se prueba que no tenía razones justificables para creer que el damnificado estaba implicado.

EJERCICIO DE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD

En los Daños causados a cosas o bienes, pueden formular el reclamo por la reparación del menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamado por:

 

    a) el titular de un derecho real sobre la cosa o bien;

    b) el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien.

Puede interponer su acción, conjunta o separadamente, contra el responsable directo y el indirecto.

PRESCRIPCIÓN

¿Hasta cuánto tiempo después de ocurrido el daño puede reclamarse judicialmente su indemnización?

Hasta los 3 años en lo que se refiere a las obligaciones emergentes de los contratos y en lo que se refiere a la responsabilidad extracontractual, luego opera la prescripción y no será posible reclamar judicialmente la reparación del daño.

Plazos especiales. 

  • El reclamo del resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces prescribe a los diez años. El cómputo del plazo de prescripción comienza a partir del cese de la incapacidad.

  • El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años.

  • Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.

 

Prescriben a los dos años:

 a) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos;

 b) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo;

 c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del    reintegro de un capital en cuotas;

 d) el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas;

 e) el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad;

 f) el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.

Plazo de prescripción de un año.

Prescriben al año:

 a) el reclamo por vicios redhibitorios;

 b) las acciones posesorias;

 c) el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de  construcción, del suelo  o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a  larga duración. El plazo se cuenta  desde que se produjo la ruina;

 d) los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a  correr desde el  día del vencimiento de la obligación;

 e) los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos;

 f) la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.

Consulta con nosotros

 

¡Tus datos se enviaron con éxito!

<pre><span lang="ES" style="mso-ansi-language: ES;">abogado la plata,Abogado en La Plata, abogado divorcio La Plata, Abogado divorcio en La Plata,abogado alimentos, abogado alimentos La plata, abogado régimen visitas, abogado régimen visitas La Plata, abogado familia, abogado familia La Plata, abogado especializado derecho familia La Plata, abogado contratos La Plata, abogado contrato alquiler, abogado desalojos, abogado deudas, abogado boleto compra venta, abogado compra inmuebles, abogado seña contrato La Plata, abogado seguros, abogado reclamo seguros, abogado contrato seguro, abogado lesiones, abogado choques, abogado reclamos, abogado derecho laboral La Plata, abogado derecho laboral, abogado trabajo, abogado despido, abogado suspensiones, abogado reclamo trabajo, abogado indemnización, abogado trabajo en negro, abogado accidente trabajo, abogado licencia médica, abogado enfermedad trabajo, abogado comisiones médicas, abogado conciliación, abogado indemnizaciones, abogado incapacidad laboral, &nbsp;abogado reclamo incapacidad, abogado reclamo laboral, abogado choques, abogado motos, abogado auto, abogado sucesiones La Plata, abogado sucesiones la plata, abogado herencias, abogado herencias La Plata, abogado herencias la plata, abogado testamentos, abogado sucesiones gratis, abogados casas, abogado crédito uva La Plata, abogado crédito uva, reclamo uva, &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<font size="1"> <span style="mso-spacerun: yes;">&nbsp;</span><span style="mso-spacerun: yes;">&nbsp;</span><span style="mso-spacerun: yes;">&nbsp;</span><span style="mso-spacerun: yes;">&nbsp;</span></font></span></pre>

<pre><span lang="ES" style="mso-ansi-language: ES;">abogado la plata,Abogado en La Plata, abogado divorcio La Plata, Abogado divorcio en La Plata,abogado alimentos, abogado alimentos La plata, abogado régimen visitas, abogado régimen visitas La Plata, abogado familia, abogado familia La Plata, abogado especializado derecho familia La Plata, abogado contratos La Plata, abogado contrato alquiler, abogado desalojos, abogado deudas, abogado boleto compra venta, abogado compra inmuebles, abogado seña contrato La Plata, abogado seguros, abogado reclamo seguros, abogado contrato seguro, abogado lesiones, abogado choques, abogado reclamos, abogado derecho laboral La Plata, abogado derecho laboral, abogado trabajo, abogado despido, abogado suspensiones, abogado reclamo trabajo, abogado indemnización, abogado trabajo en negro, abogado accidente trabajo, abogado licencia médica, abogado enfermedad trabajo, abogado comisiones médicas, abogado conciliación, abogado indemnizaciones, abogado incapacidad laboral, &nbsp;abogado reclamo incapacidad, abogado reclamo laboral, abogado choques, abogado motos, abogado auto, abogado sucesiones La Plata, abogado sucesiones la plata, abogado herencias, abogado herencias La Plata, abogado herencias la plata, abogado testamentos, abogado sucesiones gratis, abogados casas, abogado crédito uva La Plata, abogado crédito uva, reclamo uva, &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<font size="1"> <span style="mso-spacerun: yes;">&nbsp;</span><span style="mso-spacerun: yes;">&nbsp;</span><span style="mso-spacerun: yes;">&nbsp;</span><span style="mso-spacerun: yes;">&nbsp;</span></font></span></pre>

bottom of page